Texto oficial
Artículo 211-B bis.- En caso de acoso sexual, laboral
o violencia en el trabajo, la persona afectada deberá hacer
llegar su denuncia por escrito o de manera verbal a la
empresa, establecimiento o servicio, o a la respectiva
Inspección del Trabajo. Si la denuncia es realizada
verbalmente, la persona que la reciba deberá levantar un
acta, la que será firmada por la persona denunciante. Una
copia de ella deberá entregarse a la persona denunciante.
Recibida la denuncia, el empleador deberá adoptar de
manera inmediata las medidas de resguardo necesarias
respecto de los involucrados. Para ello deberá considerar
la gravedad de los hechos imputados, la seguridad de la
persona denunciante y las posibilidades derivadas de las
condiciones de trabajo. Entre otras, las medidas a adoptar
considerarán la separación de los espacios físicos, la
redistribución del tiempo de la jornada y proporcionar a la
persona denunciante atención psicológica temprana, a
través de los programas que dispone el organismo
administrador respectivo de la ley N° 16.744.
Si la denuncia es realizada ante la Inspección del
Trabajo, ésta solicitará al empleador la adopción de una
o más medidas de resguardo de las señaladas en el inciso
anterior, en el plazo máximo de dos días hábiles, las que
se deberán adoptar de manera inmediata, una vez que se
notifiquen de conformidad con el artículo 508.