Texto oficial
Art. 211-C.- Si la denuncia es presentada en la
empresa, establecimiento o servicio, el empleador dispondrá
la realización de una investigación interna de los hechos
o, en el plazo de tres días, remitirá los antecedentes a
la Inspección del Trabajo respectiva.
En cualquier caso, la investigación deberá concluirse
en el plazo de treinta días.
Si se opta por una investigación interna, ésta
deberá constar por escrito, ser llevada en estricta reserva
y garantizar que ambas partes sean oídas y puedan
fundamentar sus dichos. Una vez finalizada será remitida
junto a las conclusiones a la Inspección del Trabajo
respectiva, la cual tendrá un plazo de treinta días para
pronunciarse sobre ésta. En caso de cumplirse el plazo
referido y de no existir tal pronunciamiento, se
considerarán válidas las conclusiones del informe,
especialmente para efectos de adoptar medidas respecto de
las personas afectadas.
En el caso de las conductas establecidas en la letra c)
del inciso segundo del artículo 2, las conclusiones
contendrán las medidas correctivas que adoptará el
empleador en relación con la causa que generó la denuncia.
Las investigaciones a las que hace referencia el
presente artículo deberán ajustarse siempre a las
directrices establecidas en el Reglamento al que alude el
artículo 211-B. Cuando éstas se realicen por el empleador
deberá designar preferentemente a un trabajador o
trabajadora que cuente con formación en materias de acoso,
género o derechos fundamentales.