Texto oficial
Artículo 157 sexies.- La infracción a la obligación
establecida en el inciso primero del artículo 157 bis se
sancionará con multa equivalente a veinte unidades
tributarias mensuales en el caso de medianas empresas y a
treinta unidades tributarias mensuales en el caso de grandes
empresas, de conformidad a la clasificación establecida en
el artículo 505 bis. La multa será aplicada por cada mes
en el que el empleador incurra en dicha infracción y
respecto de cada persona con discapacidad y/o asignataria de
una pensión de invalidez que, en virtud del número de
trabajadores de la empresa, debió estar contratada.
Si el empleador optó por cumplir mediante alguna de
las medidas establecidas en el artículo 157 ter y la
Dirección del Trabajo rechaza las razones invocadas como
fundamento, de acuerdo con el inciso segundo de dicho
artículo, aplicará la misma sanción establecida en el
inciso anterior respecto a cada persona con discapacidad y/o
asignataria de una pensión de invalidez que, en virtud del
número de trabajadores de la empresa, debió estar
contratada.
Igual sanción se aplicará en caso de que el
empleador, habiendo optado por las medidas establecidas en
el artículo 157 ter, no cumple con las condiciones
establecidas en dicha disposición. Para efectos de
determinar la multa a aplicar, se tendrá por cumplida la
obligación del inciso primero del artículo 157 bis en la
proporción que representan las donaciones efectuadas o los
contratos celebrados, en su caso, en relación con el monto
anual exigido.
Para el resto de las infracciones a las obligaciones
del presente Capítulo no reguladas en este artículo, se
aplicarán las reglas generales establecidas en el Libro V,
Título Final, sobre fiscalización, sanciones y
prescripción.