Texto oficial
Artículo 145 bis B.- Un reglamento expedido por el
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, suscrito por el
Ministro de Defensa Nacional, establecerá, entre otros
aspectos, un registro de servicios de buzos; la exigencia de
licencia para la labor de buceo; los elementos asociados a
los métodos de trabajo seguro; los elementos de protección
personal; la determinación de actividades conexas mínimas
necesarias para la labor de buceo regulada en este contrato;
los requerimientos técnicos para la implementación de las
dotaciones de seguridad para distintos tipos de faena; la
forma de funcionamiento de la dotación de seguridad y su
idoneidad técnica; las condiciones técnicas necesarias
previo, durante y con posterioridad a la inmersión,
especialmente en relación con el tiempo necesario para el
desarrollo de las operaciones y el descanso por parte de las
personas trabajadoras; un protocolo de procedimientos de
actuación ante la ocurrencia de accidentes por
descompresión que coordine a las instituciones pertinentes
y a las empresas para el oportuno acceso a cámaras
hiperbáricas, y los elementos de protección personal que
el empleador pondrá a disposición de la trabajadora o del
trabajador para el ejercicio de sus labores. La elaboración
del reglamento se realizará en consulta con la Dirección
del Trabajo, la Superintendencia de Seguridad Social y la
Dirección General del Territorio Marítimo y Marina
Mercante.
Con todo, la normativa técnica de la actividad
submarina sujeta a la fiscalización del Ministerio de
Defensa Nacional, a través de la Dirección General del
Territorio Marítimo y de Marina Mercante, será regulada
por la referida entidad y su cumplimiento tendrá carácter
obligatorio para las relaciones laborales regidas por el
presente Código.