Texto oficial
Artículo 145 bis C.- La dotación de seguridad del
buceo es el conjunto de personas trabajadoras que componen
el equipo necesario para propiciar una operación segura de
labores subacuáticas.
Ésta tendrá las funciones y composición que se
determinen según las condiciones en que se ejecute la
actividad, en consideración a los perfiles técnicos que
establezca el reglamento a que se refiere el artículo 145
bis B. Deberá especificarse en dicho instrumento la
integración mínima de la dotación de seguridad de acuerdo
con el tipo de faena y las competencias requeridas, las que
incluirán siempre al menos un supervisor de buceo y
personal de apoyo en superficie.
Para los efectos del contrato regulado en este
Párrafo, cuando la dotación de seguridad deba ser
trasladada por vía marítima, fluvial o lacustre para el
desarrollo de sus labores, no será considerada como parte
de la dotación mínima de seguridad o de la tripulación
que deben mantener las embarcaciones o naves que la
transporte.