Texto oficial
Artículo 145 bis D.- Sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 184 que, entre otras obligaciones, consagra
que el empleador debe adoptar las medidas necesarias y
oportunas para proteger eficazmente la vida y salud de los
trabajadores, éste deberá proporcionar los medios
técnicos y mantener la dotación de seguridad requerida
para que las personas trabajadoras desempeñen las labores
de buceo en forma segura, de conformidad con el reglamento
establecido en el artículo 145 bis B.
Adicionalmente, el empleador deberá contar siempre con
las labores de asistencia y supervisión sobre las
actividades de buceo, incluidas aquellas previas y
posteriores a la inmersión. El debido cumplimiento de estas
obligaciones no podrá afectar los tiempos de descanso de
quienes realizan labores de buceo.