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Artículo 145 bis D del Código del Trabajo

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del código del trabajo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 207436 / 10579619.

Texto oficial

Artículo 145 bis D.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 184 que, entre otras obligaciones, consagra que el empleador debe adoptar las medidas necesarias y oportunas para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, éste deberá proporcionar los medios técnicos y mantener la dotación de seguridad requerida para que las personas trabajadoras desempeñen las labores de buceo en forma segura, de conformidad con el reglamento establecido en el artículo 145 bis B. Adicionalmente, el empleador deberá contar siempre con las labores de asistencia y supervisión sobre las actividades de buceo, incluidas aquellas previas y posteriores a la inmersión. El debido cumplimiento de estas obligaciones no podrá afectar los tiempos de descanso de quienes realizan labores de buceo.