Texto oficial
Artículo 15.- Los niños, niñas, adolescentes sin
edad para trabajar y adolescentes con edad para trabajar no
serán admitidos en trabajos ni faenas que requieran fuerzas
excesivas, ni en actividades que puedan resultar peligrosas
para su salud, seguridad o moralidad.
Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 185 de
este Código, y para efectos del presente capítulo, se
entiende también como trabajo peligroso aquel trabajo
realizado por niños, niñas y adolescentes que participan
en cualquier actividad u ocupación que, por su naturaleza o
por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que
dañe o afecte su salud, seguridad o desarrollo físico y/o
psicológico.
Queda prohibido el trabajo de niños, niñas,
adolescentes sin edad para trabajar y adolescentes con edad
para trabajar en cabarets y otros establecimientos análogos
que presenten espectáculos en vivo, como también en los
que expendan bebidas alcohólicas que deban consumirse en el
mismo establecimiento o en aquellos en que se consuma
tabaco.
En ningún caso se podrá autorizar a niños, niñas,
adolescentes sin edad para trabajar y adolescentes con edad
para trabajar, para prestar servicios en recintos o lugares
donde se realicen o exhiban espectáculos de significación
sexual.
Un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, previo informe de la Dirección del
Trabajo, la Subsecretaría de la Niñez y la Defensoría de
los Derechos de la Niñez, y suscrito además por el
Ministerio de Salud, determinará las actividades
consideradas como trabajo peligroso conforme lo señalado
precedentemente, e incluirá directrices destinadas a evitar
este tipo de trabajo, dirigidas a los empleadores y
establecimientos educacionales, de tal manera de proteger
los derechos de las y los adolescentes con edad para
trabajar. Este reglamento deberá ser evaluado cada cuatro
años.