Texto oficial
Artículo 18.- Queda prohibido a los adolescentes con
edad para trabajar realizar labores en horario nocturno en
establecimientos industriales y comerciales. El período
durante el cual el adolescente con edad para trabajar no
puede trabajar de noche será de trece horas consecutivas,
que comprenderá, al menos, el intervalo que media entre las
veintiuna y las ocho horas.