Texto oficial
Art. 316.- Derecho de información específica para la
negociación colectiva. Las empresas estarán obligadas a
proporcionar a los sindicatos que tengan derecho a negociar
en ellas, la información específica y necesaria para
preparar sus negociaciones colectivas.
A requerimiento de las organizaciones sindicales que
lo soliciten, dentro de los noventa días previos al
vencimiento del instrumento colectivo vigente, las grandes y
medianas empresas deberán entregar, a lo menos, la
siguiente información:
a) Planilla de remuneraciones pagadas a los
trabajadores afiliados a la organización requirente,
desagregada por haberes y con el detalle de fecha de ingreso
a la empresa y cargo o función desempeñada.
b) Valor actualizado de todos los beneficios que forman
parte del instrumento colectivo vigente.
c) Los costos globales de mano de obra de la empresa de
los dos últimos años. Si existiere contrato colectivo
vigente y éste hubiere sido celebrado con duración
superior a dos años, se
deberán entregar los costos globales del período de
duración del contrato.
d) Toda la información periódica referida en los
artículos 315 y 318 que no haya sido entregada
oportunamente a los sindicatos de empresa, cuando
corresponda.
e) Información que incida en la política futura de
inversiones de la empresa que no tenga, a juicio del
empleador, carácter de confidencial.
Los sindicatos con derecho a negociar en las micro y
pequeñas empresas sólo podrán solicitar, dentro de los
noventa días previos al vencimiento del instrumento
colectivo vigente,
las planillas de remuneraciones pagadas a sus socios,
desagregadas por haberes y la información específica
señalada en los literales b) y c) del inciso segundo de
este artículo.
La información relativa a la planilla de
remuneraciones de los trabajadores involucrados
en la negociación podrá ser solicitada por las
organizaciones sindicales que hayan sido autorizadas
expresamente en sus estatutos o cuando su entrega haya sido
autorizada expresamente por cada trabajador.
En el evento de que no exista instrumento colectivo
vigente, el requerimiento de información podrá hacerse en
cualquier época.
Las empresas señaladas en este artículo dispondrán
del plazo de treinta días para hacer entrega de la
información solicitada por el sindicato, contado desde su
requerimiento.
La comisión negociadora que represente a un grupo
negociador tendrá derecho a solicitar al
empleador la información específica para la negociación
establecida en las letras a) y b) de
este artículo, respecto de los trabajadores que represente
y previa autorización de estos. Esta
información deberá entregarse en el plazo de cinco días.