Texto oficial
Art. 324.- Duración y vigencia de los instrumentos
colectivos. Los contratos colectivos, los acuerdos de grupo
negociador y los fallos arbitrales tendrán una duración no
inferior a dos años ni superior a tres.
La vigencia de los contratos colectivos se contará a
partir del día siguiente al de la fecha de vencimiento del
contrato colectivo o fallo arbitral anterior. De no existir
instrumento colectivo anterior, la vigencia se contará a
partir del día siguiente al de su suscripción.
Con todo, si se hubiere hecho efectiva la huelga, el
contrato que se celebre con posterioridad o el fallo
arbitral que se dicte, en su caso, sólo tendrán vigencia a
contar de la fecha de suscripción del contrato, de
constitución del compromiso o de la notificación de la
resolución que ordena la reanudación de faenas, sin
perjuicio de que su duración se cuente a partir del día
siguiente al de la fecha de vencimiento del contrato
colectivo o del fallo arbitral anterior, o del cuadragésimo
quinto día contado desde la presentación del respectivo
proyecto, según corresponda.
Por su parte, los convenios colectivos podrán tener la
duración que las partes definan, pero en ningún caso
podrá ser superior a tres años.