Texto oficial
Art. 351.- Mediación obligatoria. Dentro de los cuatro
días siguientes de acordada la huelga, cualquiera de las
partes podrá solicitar la mediación obligatoria del
Inspector del Trabajo competente, para facilitar el acuerdo
entre ellas.
En el desempeño de su cometido, el Inspector del
Trabajo podrá citar a las partes, en forma conjunta o
separada, cuantas veces estime necesario, con el objeto de
acercar posiciones y facilitar el establecimiento de bases
de acuerdo para la suscripción del contrato colectivo.
Transcurridos cinco días hábiles desde que fuere
solicitada su intervención sin que las partes hubieren
llegado a un acuerdo, el Inspector del Trabajo dará por
terminada su labor, debiendo hacerse efectiva la huelga al
inicio del día siguiente hábil. Sin perjuicio de lo
anterior, las partes podrán acordar que el
Inspector del Trabajo continúe desarrollando su gestión
por un lapso de hasta cinco días, prorrogándose por ese
hecho la fecha en que la huelga deba hacerse efectiva.
De las audiencias que se realicen ante el Inspector del
Trabajo deberá levantarse acta firmada por los
comparecientes y el funcionario referido.