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Artículo 2 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Establece normas para gozar de la subvencion establecida en la ley n° 9,864 y en el articulo 104 de la ley n° 10,343

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 208139 / 7298359.

Texto oficial

Artículo 2º Todo establecimiento de los indicados en el artículo anterior que solicite el pago de subvención por alumno de asistencia media deberá acreditar: a) Haber obtenido o solicitado el reconocimiento de cooperador de la función educacional del Estado, acompañando los antecedentes que señala el articulo siguiente. b) Contar con un ciclo o grado completo de la enseñanza que imparta o con un número progresivo de cursos no inferior a sus años de funcionamiento, contados desde la presentación de la declaración de existencia. No obstante, los establecimientos particulares de Enseñanza Comercial deberán aumentar progresivamente sus cursos hasta contar con dos ciclos o grados completos, a lo menos.