Texto oficial
Artículo 7º.- Mediante el sistema de financiamiento
urbano compartido regulado por la presente ley, los
organismos establecidos en el artículo 1º podrán entregar
al participante una o más de las siguientes
contraprestaciones, según se establezca en las bases de la
licitación:
a) La explotación total o parcial de uno o más bienes
u obras por un período determinado, pudiendo percibir los
beneficios de la explotación;
b) El derecho al uso o goce de uno o más bienes
muebles o inmuebles por un período determinado, y
c) La entrega en propiedad de uno o más bienes muebles
o inmuebles.
Los contratos de participación no podrán comprometer
recursos financieros públicos, actuales o futuros, ni
podrán realizar otras contraprestaciones que las señaladas
en este artículo.
Al celebrar o modificar un contrato de participación
el Serviu o la Municipalidad, según corresponda, deberá
velar por la adecuada equivalencia de las prestaciones o
contraprestaciones comprometidas.