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Artículo 7 de la Ley 19.865 · Sobre financiamiento urbano compartido

Sobre financiamiento urbano compartido

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 208927 / 6943234.

Texto oficial

Artículo 7º.- Mediante el sistema de financiamiento urbano compartido regulado por la presente ley, los organismos establecidos en el artículo 1º podrán entregar al participante una o más de las siguientes contraprestaciones, según se establezca en las bases de la licitación: a) La explotación total o parcial de uno o más bienes u obras por un período determinado, pudiendo percibir los beneficios de la explotación; b) El derecho al uso o goce de uno o más bienes muebles o inmuebles por un período determinado, y c) La entrega en propiedad de uno o más bienes muebles o inmuebles. Los contratos de participación no podrán comprometer recursos financieros públicos, actuales o futuros, ni podrán realizar otras contraprestaciones que las señaladas en este artículo. Al celebrar o modificar un contrato de participación el Serviu o la Municipalidad, según corresponda, deberá velar por la adecuada equivalencia de las prestaciones o contraprestaciones comprometidas.