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Artículo 2 de la Ley 4.908 · Ley num. 4,908

Ley num. 4,908

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 208929 / 6419193.

Texto oficial

Artículo 2º Se autoriza, igualmente al Presidente de la República para hacer obligatoria la adopción en la producción y comercio, de aquellos tipos normales que, a juicio del Comité de Normalización a que se refieren los artículos 6 y 7 de la presente ley, sean convenientes para impedir fraudes o engaños entre productores o comerciantes con perjuicio para los consumidores.