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Artículo 8 de la Ley 4.908 · Ley num. 4,908

Ley num. 4,908

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 208929 / 6419199.

Texto oficial

Artículo 8º Las infracciones de la presente ley, se penarán con multa de cincuenta a un mil pesos, en la forma y grado que determine el Reglamento respectivo. Después de tres condenas, la autoridad podrá decretar la clausura del establecimiento o fábrica perteneciente al infrac- Igualmente se podrá imponer el comiso de las mercaderías a los que fabriquen o expendan productos en contravención a lo dispuesto en el artículo 2º. Las multas serán a beneficio municipal, y se aplicarán administrativamente al productor y al expendedor, o sólo al primero, si la naturaleza del producto hiciere presumible la buena fe del expendedor. De las resoluciones que se dicten se podrá reclamar ante la justicia ordinaria, que procederá breve y sumariamente. El reclamante deberá consignar previamente el valor de la multa.