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Artículo 4 de la Ley 4.764 · Ley num. 4,764

Ley num. 4,764

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 209019 / 6419544.

Texto oficial

Artículo 4º El Presidente de la República fijará el plazo dentro del cual las empresas ferroviarias o navieras del Estado, o subvencionadas por éste, o que gocen de concesiones o privilegios fiscales, deberán tener en servicio los vagones o cámaras frigoríficas que en cada caso de determinaren.