Saltar al contenido

Artículo 7 de la Ley 4.565 · Ley núm. 4,565

Ley núm. 4,565

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 209034 / 6419651.

Texto oficial

Art. 7º Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 93 de la ley número 4,536, de 18 de Enero de 1929, los secretarios de Juzgado no podrán cobrar emolumentos de ninguna clase, salvo los que puedan corresponderles cuando desempeñen los cargos de actuarios en juicios arbitrales o de Ministros de Fe en la facción de inventarios.