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Artículo 3 de la Ley 4.852 · Ley num. 4852

Ley num. 4852

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 209097 / 6419905.

Texto oficial

Art. 3º Para los efectos de la expropiación, si no hubiere acuerdo entre la oficina administrativa encargada de estas obras y el propietario, el Presidente de la República designará una comisión de tres hombres buenos para que haga el avalúo de la indemnización que debe pagarse. Practicado el avalúo por los hombres buenos, será entregado a la Dirección General de Obras Públicas, y esta oficina tomará posesión material del terreno y no obstante cualquiera reclamación del propietario, podrá proceder a iniciar las obras para las cuales se ha ordenado la expropiación. El propietario o el Fisco podrán reclamar del avalúo de los hombres buenos. En esta reclamación se procederá en la forma determinada por la ley de 18 de Julio de 1857 y el juez fijará el valor de la indemnización, sirviéndole de datos ilustrativos los informes de los peritos que se nombrarán de acuerdo con el artículo 4º de la citada ley de 1857.