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Artículo 5 de la Ley 4.852 · Ley num. 4852

Ley num. 4852

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 209097 / 6419907.

Texto oficial

Art. 5º El valor que en definitiva se fije como indemnización, será pagado con el interés del seis por ciento anual por el tiempo transcurrido, debiendo abonarse, desde luego, la parte no discutida del precio. Con este objeto, en la reclamación que se formule, el reclamante indicará la suma en que estima la indemnización.