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Artículo 4 de la Ley 16.229 · Concede pension de montepio a las personas que señala

Concede pension de montepio a las personas que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 209377 / 6420746.

Texto oficial

Artículo 4.o.- Los asignatarios de montepío indicados en los artículos 1.o y 2.o no tendrán derecho a impetrar la pensión o cesarán en el goce de ella, cuando se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: 1.- Haber celebrado matrimonio las asignatarias mujeres. En el caso de viuda de congresal, cuando contrajere nuevas nupcias; 2.- Ser hijo varón mayor de 21 años, salvo el caso de invalidez absoluta; 3.- Existir sentencia ejecutoriada por la que se declare el divorcio temporal o perpetuo con el causante, y 4.- Ser indigno de suceder al causante, declarado por sentencia judicial ejecutoriada.