Texto oficial
Artículo 3º El personal a contrata y a jornal, que a la fecha de su cesantía hubiere completado veinticuatro años de servicios, o bien que comprobare, administrativamente, tener en aquella fecha cuarenta y cinco años de edad, y hubiere completado veinte años de servicios, tendrá derecho a jubilar con goce de una pensión equivalente a las tantas treinta y cinco avas partes del sueldo o salario y gratificación anuales, asignados al empleo en que la cesantía se hubiere producido, como años de servicios comprobare hasta la fecha de esa misma cesantía.
La exigencia de edad no regirá con aquellos que, juntamente con acreditar veinte años de servicios, comprobaren también ser casados o viudos, con tres o más hijos que vivan a sus expensas, como asimismo con los que a la fecha de su cesantía tengan deudas pendientes por compra de casa.
Serán computables, para los efectos de los incisos anteriores, además de los servicios prestados en la Empresa, los que se hubieren prestado en otras reparticiones públicas.
En la determinación del tiempo servido, del sueldo o salario y de la gratificación, se aplicarán las disposiciones pertinentes de la ley 3,997, de 2 de Enero de 1924 y su Reglamento.