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Artículo 5 de la Ley 4.886 · Ley num. 4,886

Ley num. 4,886

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 209406 / 7299140.

Texto oficial

Artículo 5º La pensión que resulte de aplicar el artículo 3º, será pagada por mensualidades iguales y vencidas, con la rebaja de un diez por ciento, que se hará hasta la concurrencia de la suma que el beneficiario hubiere percibido a título de desahucio, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias de los decretos números 237 y 584, de 26 de Marzo y 12 de Abril de 1927, respectivamente, de la Dirección General de los Ferrocarriles del Estado.