Texto oficial
Artículo 10. El personal a que se refiere el artículo anterior, cesante por supresión del empleo y que tuviere veinticuatro años completos de servicios en la Empresa, podrá optar entre el desahucio que acuerda dicho artículo o la jubilación establecida en la ley número 3,997, de 2 de Enero de 1924, sin necesidad de acreditar imposibilidad física para el trabajo.