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Artículo 20 del Decreto Con Fuerza de Ley 33

Decreto con fuerza de ley numero 33

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 209407 / 7299173.

Texto oficial

Art. 20. Podrán acogerse a los beneficios de esta ley: 1º Los particulares interesados en edificar su propia vivienda; Regirá para éstos, lo que dispone el artículo 16 de la presente ley; Serán preferidos en la concesión de préstamos para este objeto: a) Los que acrediten haber cancelado todo o parte del terreno que desea edificar; b) Los que deseen adquirir el terreno en que hayan hecho mejoras apreciables; y c) Los que se obliguen a depositar a la orden de la Caja de Crédito Hipotecario, una suma equivalente al diez por ciento (10%), como máximo del valor del inmueble que deseen adquirir, en el momento en que la Junta lo determine; 2º Los industriales, agricultores y comerciantes, sean personas naturales o jurídicas; 3º Los propietarios de parcelas en las colonias agrícolas, formadas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 36 y 40 de la ley Nº 4,496, de 10 de Diciembre de 1928; 4º Las asociaciones con personalidad jurídica y las cooperativas, siempre que destinen las construcciones a la habitación de sus asociados; 5º La Junta Central de la Habitación Popular; 6º La Caja Nacional de Ahorros y las Cajas de Previsión Social, creadas por leyes especiales; 7º Las Municipalidades; y 8º El Ejecutivo, para construir habitaciones fiscales para los empleados públicos inferiores de la Administración.