Texto oficial
Art. 46. Las juntas locales, departamentales o comunales que se creen en conformidad con el artículo 44, asesorarán a las Juntas Locales provinciales en todas las materias que estas someten a la resolución de la Junta Central.
Para este efecto, las Juntas Locales Comunales tramitarán a la respectiva Junta Local Provincial, todas las materias que le sean entregadas para su informe y esta Junta, las remitirá a la Junta Central para su conocimiento y resolución.