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Artículo 49 del Decreto Con Fuerza de Ley 33

Decreto con fuerza de ley numero 33

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 209407 / 7299204.

Texto oficial

Art. 49. La escritura pública de venta contendrá: a) La individualización del predio vendido con indicación de su ubicación, deslindes y cabida; b) El precio de venta y la forma de pago; c) La parte de cada cuota que corresponda a capital, la tasa del interés y su forma de pago, o si la amortización es acumulativa. d) La estipulación de que, en caso de mora, no se podrá exijir judicialmente el pago de las cuotas insolutas antes de un año, contado desde que se hizo exigible la primera cuota insoluta. Lo cual se entiende sin perjuicio del pago de los intereses penales que se estipulen, que no podrá exceder del 9% (nueve por ciento) anual. Se consignará, también, la forma en que deben pagarse las cuotas atrasadas, aparte de los pagos ordinarios; e) La constancia de que el predio, materia de la negociación se vende libre de todo gravamen, condición resolutoria, embargo o prohibición, debiendo insertarse copia del correspondiente certificado de prohibiciones y gravámenes. Si faltare alguna de esas indicaciones, se estará a la declaración del comprador, respecto de lo omitido. El Notario llamará la atención a las partes acerca de las disposiciones precedentes, y dejará testimonio en la escritura pública de esta circunstancia. El Notario que autorizare una escritura, en que no se cumpla con las obligaciones anteriores, incurrirá en una multa de 500 pesos.