Texto oficial
Art. 61. Las disposiciones del artículo anterior Y del inciso final del artículo 24, también serán aplicables a las propiedades de la Junta Central de la Habitación Popular, de los Municipios y de las Cajas de Previsión, creadas por leyes especiales, siempre que las construcciones se hayan llevado a efecto con fondos obtenidos a virtud de la presente ley o del decreto-ley número 308, de 9 de Marzo de 1925.