Texto oficial
Art. 63. Cuando a petición de la Junta Central, de la Junta Local Provincial, Departamental, Comunal o de una Cooperativa se decretare la restitución de una propiedad, la persona afectada con esta medida perderá el derecho de reclamar los valores pagados a cuenta de precio y se entenderá que los pagos fueron hechos por renta de arrendamiento.
Si la restitución se decretare respecto de personas que habiten las casas en calidad de adquirentes por un tiempo mayor de 3 años, éstas podrán transferir a terceros sus derechos al inmueble que ocupaban dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se notifique la restitución, siempre que la Junta Central de la Habitación Popular, en resolución motivada acepte al nuevo adquirente.