Texto oficial
Art. 73. Los edificios destinados o que puedan destinarse a la habitación de los elementos asalariados, deberán reunir las condiciones de higiene y salubridad que fije el Reglamento que dicte el Presidente de la República.
Este Reglamento determinará también las condiciones que a esos mismos respectos deberán reunir las habitaciones destinadas al arrendamiento, las que sus dueños permitan ocupar a título gratuito o las que se proporcionen como parte de salarios o de emolumentos, aunque sean viviendas anexas a las explotaciones agrícolas, industriales, comerciales o mineras, destinadas al alojamiento de empleados o de sirvientes domésticos.