Texto oficial
Art. 85. El dueño del suelo no podrá ejercitar las acciones que le competen para obtener su restitución a menos que se allane a pagar:
a) El valor de las mejoras; y
b) Una indemnización igual al veinticinco por ciento (25%) del aumento de precio que haya experimentado el suelo durante su ocupación por el arrendatario.
El precio de las mejoras y el aumento de precio que haya experimentado el suelo, serán determinados por la Dirección de Impuestos Internos.