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Artículo 2 de la Ley 4.771 · Ley num. 4,771

Ley num. 4,771

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 210198 / 6423586.

Texto oficial

Art. 2.o Los títulos a que se refiere el artículo anterior, devengarán un interés que no sea superior al siete por ciento (7%) y tendrán una amortización acumulativa del medio por ciento anual, a lo menos. El Estado dará su garantía para el efecto de asegurar el servicio de interés y amortización de los bonos. Regirán, respecto de los préstamos que otorgue la Caja de Colonización Agrícola, de acuerdo con la presente Ley, las disposiciones de la ley que creó la Caja de Crédito Hipotecario, en cuanto les sean aplicables.