Texto oficial
Artículo 19. Uso obligatorio de plataformas
electrónicas. Los órganos de la Administración estarán
obligados a disponer y utilizar adecuadamente plataformas
electrónicas para efectos de llevar expedientes
electrónicos, las que deberán cumplir con estándares de
seguridad, interoperabilidad, interconexión y
ciberseguridad.
Los escritos, documentos, actos y actuaciones de toda
especie que se presenten o verifiquen en el procedimiento se
registrarán en el expediente electrónico correspondiente,
siguiendo las nomenclaturas pertinentes, de acuerdo a cada
etapa del procedimiento.
La conservación de los expedientes electrónicos
estará a cargo del órgano respectivo, el cual será el
responsable de su integridad, disponibilidad y autenticidad.
Si fuere necesaria la reconstitución de un expediente
o piezas de éste se reemplazará en todo o parte por una
copia fiel, que se obtendrá de quien la tuviere, si no se
dispusiere de ella directamente.
Si no existiere copia fiel los actos se dictarán
nuevamente, para lo cual la Administración reunirá los
antecedentes que le permitan fundamentar su preexistencia y
contenido, y las actuaciones se repetirán con las
formalidades previstas para cada caso.
Las comunicaciones oficiales entre los órganos de la
Administración serán registradas en una plataforma
electrónica destinada al efecto.
Mediante reglamento, dictado por el Ministerio de
Hacienda, se fijarán los estándares que deberán cumplir
dichas plataformas, en los términos previstos en esta ley
considerando, además, condiciones de accesibilidad para los
interesados, seguridad, funcionamiento, calidad, protección
y conservación de los documentos.