Texto oficial
Artículo 4º.- El certificado de inscripción en el
Registro que otorgue la Secretaría Regional por cada
vehículo registrado, previo pago de los derechos
correspondientes, tendrá una vigencia de cuatro años,
salvo que en dicho período el vehículo deba dejar de
prestar servicios por aplicación de las normas de
antigüedad máxima aplicable a estos vehículos, en cuyo
caso el certificado se extenderá con una vigencia
equivalente al tiempo de empleo como vehículo escolar que
le reste. El certificado de inscripción contendrá, a lo
menos, la siguiente información:
a) Nombre o razón social del empresario de transportes.
Tratándose del caso señalado en el inciso segundo del
artículo 2º de la ley 19.831, se anotará el nombre del
director del establecimiento educacional;
b) Patente única;
c) Región en que operar;
d) Nombre y cédula nacional de identidad de los
conductores registrados, y
e) Nombre y cédula nacional de identidad de los adultos
acompañantes a que se refiere la letra d) del inciso
primero del artículo 3º precedente.
El certificado de inscripción, en original o en copia
autorizada, deberá portarse en el respectivo vehículo
cuando est' efectuando transporte escolar, lo que es sin
perjuicio de la obligación de entregar copia autorizada del
referido certificado en el o los establecimientos
educacionales que atienda, así como a los padres o
apoderados que lo requieran.
Cuando existan situaciones que justifiquen la necesidad
de utilizar un vehículo distinto del individualizado en el
certificado de inscripción otorgado, y siempre que el
vehículo que se vaya a utilizar se encuentre debidamente
inscrito en el Registro de la región donde se preste el
servicio, tanto el conductor como el adulto acompañante
asociado al vehículo impedido, cuando corresponda en este
último caso, podrán hacer uso de otro vehículo al cual no
estén adscritos, portando, para esos efectos, tanto el
certificado de inscripción que corresponda al vehículo
impedido como al vehículo que se encuentren utilizando.