Texto oficial
Artículo 13º Operará de pleno derecho, y sin necesidad de presentación o trámite alguno, la exención de los siguientes impuestos:
1º) Impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, DFL Nº 371, que graven los contratos, escritos, solicitudes, facturas, certificados y documentos en general, que sean necesarios para llevar a cabo la exportación; estos documentos y certificados deberán cumplir con el requisito señalado por el inciso 2º letra f) del artículo 6º;
2º) De los mismos impuestos a que se refiere el D.F.L.
Nº 371, que afecten a los pagarés y demás documentos que deban extenderse en los casos de admisión temporal y a los documentos que se emitan con motivo de actos o contratos que recaigan sobre el producto de exportación, comprendiéndose en la exención el documento que dé cuenta del acto o contrato mismo y los que se emitan en cumplimiento de las obligaciones que de ellos emanan. En esta exención se comprenden las letras de cambio, libranzas, créditos simples, rotativos, documentarios o confirmados u órdenes de pago, girados en el país para ser pagados en el extranjero.
3º) De los Tributos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado del citado D.F.L. Nº 371, respecto de los contratos en que conste la venta o transferencia de especies de producción nacional hechas al exterior, siempre que la entrega deba efectuarse en Aduana, a bordo o en país extranjero.
4º) Del de Compraventas, permutas u otras convenciones que sirvan para transferir el dominio de bienes corporales muebles, respecto de las especies que se transfieren al exterior. La efectividad de la exportación deberá acreditarse mediante los siguientes documentos: copia de la factura de venta e informe de embarque de la Comisión de Cambios Internacionales, o del Departamento del Cobre, en su caso.
5º) Del impuesto de cifra de negocios del artículo 7º del decreto Nº 2,772, de 18 de Agosto de 1943, que recaigan sobre las remuneraciones o tarifas por servicios: portuarios fiscales o particulares, de almacenaje, lanchaje, muellaje y atención de naves.
De este mismo impuesto estarán exentas las tarifas que los embarcadores particulares o fiscales o despachadores de aduana cobren por poner a bordo el producto que se exporta.
6º) Derechos de exportación establecidos en el Arancel Aduanero o en otras leyes especiales, ya sean generales o particulares.
7º) Derechos de embarque establecidos en la ley Nº 3,852 y sus modificaciones;
8º) Derechos, impuestos o tarifas por peaje o uso de muelles, malecones, playas, terrenos de playas, fondos de mar o terrenos fiscales, obras u otros elementos marítimos o portuarios, cuando no se presten servicios con costos de operación por el Estado u otros organismos estatales, siempre que se trate de la exportación de productos;
9º) De los impuestos y derechos que se devenguen en trámites obligatorios para el retorno de las divisas y su liquidación.