Texto oficial
Artículo 24º: En el caso de optar por la celebración
de un convenio entre los administradores de fondos de
crédito, éste deberá reducirse a escritura pública. Las
disposiciones de dicho convenio tendrán carácter
vinculante para los fondos solidarios de crédito
universitario que lo suscriban y para las respectivas
universidades.
El convenio deberá contener pautas para regular los
mecanismos de administración y toma de decisiones, debiendo
considerar, a lo menos, la existencia de una Comisión
Técnica, integrada por siete personas designadas por los
Rectores de las universidades que suscriban el respectivo
convenio, a la que le corresponderá la adopción de las
decisiones necesarias para establecer el sistema de
recaudación y cobranza centralizado a que se refiere el
artículo 10 de la ley 19.848. Asimismo, deberá contener
normas que regulen mecanismos de incorporación de nuevos
miembros y de renuncia de los integrantes del convenio.
La Comisión, cuando lo estime procedente, podrá
designar una Secretaría Ejecutiva a la que encomendará la
ejecución de sus decisiones. La Comisión deberá fijar las
funciones, atribuciones y remuneraciones de dicha
Secretaría.
La designación de los integrantes de la Comisión
Técnica se deberá realizar en la sesión ordinaria del
Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas previa al
término del período correspondiente.