Texto oficial
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Establécese una bonificación por
retiro, en adelante "la bonificación", para los
funcionarios de carrera y a contrata de las entidades
señaladas en el artículo octavo, que hicieren dejación
voluntaria de sus cargos y que cumplan con los demás
requisitos establecidos en la presente ley.
Los beneficiarios tendrán derecho a percibir una
bonificación equivalente a un mes de remuneración
imponible por cada dos años de servicio en las entidades
afectas al presente Título, con un máximo de once meses.
La bonificación no será imponible ni constituirá renta
para ningún efecto legal.
El reconocimiento de periodos discontinuos para el
cálculo de la bonificación procederá sólo cuando el
funcionario tenga a lo menos 5 años de desempeño continuo,
anteriores a la fecha de la postulación, en alguna de las
entidades afectas a ésta.
La remuneración que servirá de base para el cálculo
de la bonificación será el promedio de la remuneración
imponible mensual de los últimos 36 meses anteriores al
retiro, actualizadas según el índice de precios al
consumidor determinado por el Instituto Nacional de
Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo
sustituya, con un límite máximo de noventa unidades de
fomento.
Para los efectos del pago de la bonificación , el
beneficiario deberá optar por una de las siguientes
modalidades:
a) Pago de la totalidad de la bonificación por una
sola vez, realizado directamente por el respectivo servicio
o,
b) Pago en 120 mensualidades. Cada cuota mensual se
expresará en unidades de fomento y variará anualmente con
la rentabilidad del fondo que se refiere el artículo
undécimo de esta ley. Este pago lo realizará la
administradora del fondo.
Respecto de aquellos funcionarios a contrata que
reúnan las exigencias del artículo siguiente, que en los
tres últimos años anteriores a la dejación voluntaria de
su empleo hayan cambiado la calidad jurídica de su
designación, pasando en un mismo servicio desde un cargo de
planta a un empleo a contrata, la bonificación se
calculará considerando la remuneración imponible
correspondiente al grado original de planta que poseían al
momento de cambiar de calidad jurídica. Asimismo, respecto
de los funcionarios a contrata que en los tres últimos
años anteriores a la dejación voluntaria de su cargo hayan
cambiado de grado, la bonificación se calculará
considerando la remuneración imponible correspondiente al
grado que tenían a la fecha del cambio, o del primero de
ellos si hubo más de uno. Lo anterior, no será aplicable
en los casos de cambios de calidad jurídica desde la
contrata a la planta o aumentos de grados por promoción.
La bonificación será incompatible con cualquier otro
beneficio de naturaleza homologable que se origine en una
causal similar de otorgamiento.
Los funcionarios y funcionarias, para efectos del
inciso segundo, podrán computar los años de servicio a que
se refiere el inciso final del artículo 2 de la ley N°
20.948 en los mismos términos que establece dicha
disposición.