Texto oficial
ARTÍCULO DUODÉCIMO.- Los aportes deberán ser
enterados en la entidad administradora del fondo por el
servicio, dentro de los diez primeros días del mes
siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones o
subsidios, término que se prorrogará hasta el primer día
hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado,
domingo o festivo.
Por cada día de atraso en el pago del aporte, se
devengará un interés penal equivalente a la tasa de
interés corriente para operaciones reajustables en moneda
nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N°
18.010, aumentado en un veinte por ciento, o la rentabilidad
nominal de los últimos doce meses promedios del fondo,
aumentada en un 20%, si esta fuere superior. Esta sanción
será de responsabilidad del servicio respectivo, el que
deberá solventar los recargos con su presupuesto ordinario
sin que proceda suplemento presupuestario alguno por esta
causal.