Texto oficial
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- Los recursos del fondo
serán invertidos en los valores e instrumentos financieros
según las normas y límites de inversión que establezca el
Ministerio de Hacienda mediante decreto supremo. Con todo,
los recursos del fondo no podrán ser invertidos en valores
e instrumentos de empresas o entidades que inviertan en
inmuebles agrícolas o en aquellas cuyo giro principal sea
la inversión en el sector inmobiliario.
Las inversiones que se efectúen con recursos del fondo
tendrán como único objetivo la obtención de una adecuada
rentabilidad y seguridad. Todo otro objetivo que se pretenda
dar a tales inversiones se considerará contrario a las
finalidades del fondo y constituirá un incumplimiento grave
de las obligaciones de la entidad administradora.