Texto oficial
ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- La declaración de
infracción grave de las obligaciones de la entidad
administradora o de insolvencia de ésta, corresponderá a
la Superintendencia de Valores y Seguros y deberá estar
fundada en alguna de las causales establecidas en este
Título, en la ley N° 18.046, en el decreto ley N° 3.538,
de 1980, en las bases de licitación o en el contrato de
administración del fondo, según les sean aplicables.
El Ministerio de Hacienda deberá llamar a licitación
pública en el plazo de 60 días, contado desde la
declaración de la infracción grave o la insolvencia, con
el objeto de seleccionar a la nueva entidad administradora.
Producida alguna de las situaciones mencionadas en el
inciso primero, cesará la administración ordinaria de la
entidad administradora y dicha Superintendencia nombrará un
administrador provisional, el que tendrá todas las
facultades del giro ordinario que la ley y los estatutos
señalan al directorio, o quien haga sus veces, y al
gerente. Dicho administrador tendrá los deberes y estará
sujeto a las responsabilidades que establece la ley N°
18.046. La administración provisional podrá durar hasta un
año.
Adjudicado el nuevo contrato de administración del
fondo, el administrador provisional efectuará el traspaso
del fondo, concluido lo cual la sociedad administradora se
disolverá por el solo ministerio de la ley. Posteriormente,
la liquidación de la sociedad administradora será
practicada por la Superintendencia.