Texto oficial
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO.- El Sistema de Alta
Dirección Pública se aplicará en servicios públicos
regidos por el Título II de la ley N° 18.575, orgánica
constitucional de Bases Generales de la Administración del
Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue
fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del
Ministerio Secretaría General de la Presidencia, con
excepción de la Presidencia de la República,
subsecretarías, Consejo de Defensa del Estado, Agencia
Nacional de Inteligencia, Dirección General de Relaciones
Económicas Internacionales, Corporación de Fomento de la
Producción, Superintendencia de Valores y Seguros,
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras,
Dirección de Presupuestos, Consejo Nacional de la Cultura y
las Artes y las instituciones de educación superior de
carácter estatal. Tampoco se aplicará el Sistema de Alta
Dirección Pública a los siguientes servicios, con
excepción de los cargos que se señalan a continuación: en
la Dirección Nacional del Servicio Civil, a los cargos de
subdirectores; en la Dirección General de Obras Públicas y
en la Dirección de Planeamiento del Ministerio de Obras
Públicas, a los cargos del segundo nivel jerárquico; en
Gendarmería de Chile, a los subdirectores técnico y de
administración y finanzas; y, en el Servicio de Impuestos
Internos, al cargo de Director Nacional y a los cargos de
Subdirectores de Departamento de Subdirecciones. Estos
últimos quedarán afectos al segundo nivel jerárquico.
Lo establecido en este artículo es sin perjuicio de lo
que dispongan otras leyes especiales que hagan aplicable los
procesos de selección regulados por el Párrafo 3° del
Título VI de esta ley o cualquier otra disposición
relativa a dicho Sistema.