Texto oficial
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO CUARTO.- El Presidente de la
República designará como Consejeros a personas con
reconocido prestigio por su experiencia y conocimientos en
administración de personal y/o políticas públicas, sea en
el sector privado o público.
Los consejeros se elegirán por pares alternadamente
cada tres años. Estos deberán ser ratificados por el
Senado por los cuatro séptimos de sus miembros en
ejercicio. Para tal efecto el Presidente hará una propuesta
que comprenderá dos consejeros. El Senado deberá
pronunciarse respecto de la propuesta como una unidad.
De no alcanzarse la mayoría antes indicada en dos
oportunidades, el Presidente de la República propondrá
nuevos candidatos, los que requerirán de simple mayoría
para su ratificación. En cada oportunidad, la propuesta
deberá recaer sobre personas distintas.