Texto oficial
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO QUINTO.- Los consejeros
designados con ratificación del Senado serán inamovibles.
En caso que cesare alguno de ellos por cualquier causa,
procederá la designación de un nuevo consejero, mediante
una proposición unipersonal del Presidente de la
República, sujeta al mismo procedimiento dispuesto en el
artículo anterior, por el periodo que restare.
Serán causales de cesación de los consejeros de la
letra b) del artículo 43, las siguientes:
a) Expiración del plazo por el que fue nombrado.
b) Renuncia aceptada por el Presidente de la
República.
c) Incapacidad síquica o física para el desempeño
del cargo.
d) Sobreviniencia de alguna causal de inhabilidad.
El consejero que adquiera una calidad que lo inhabilite
para desempeñar la función, cesará automáticamente en
ella, y
e) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como
consejero. Serán faltas graves, la inasistencia
injustificada a tres sesiones consecutivas o a seis sesiones
durante un semestre calendario y no guardar la debida
reserva de los procesos de selección que se lleven a cabo
en el consejo, entre otras, así calificadas por el Senado,
por los cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio, a
proposición del Presidente de la República.
Los consejeros de la letra b) del artículo 43,
percibirán una dieta equivalente a quince unidades de
fomento por cada sesión a que asistan, con un máximo de
120 de estas unidades por mes calendario.
El consejero o el profesional experto que integre el
Comité de Selección de los directivos de segundo nivel de
jerarquía tendrá derecho a una dieta de 5 unidades de
fomento por cada sesión a que asista, con un máximo de 60
de estas unidades por cada mes calendario.