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ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO.- Los cargos de
consejeros son incompatibles con el ejercicio del cargo de
diputado, senador, ministro de Estado, subsecretario,
intendente, gobernador, alcalde, concejal y consejero
regional. Tampoco podrán ser consejeros los funcionarios
públicos de exclusiva confianza, los ministros del Tribunal
Constitucional, los miembros del Poder Judicial, los
funcionarios de la Contraloría General de la República,
los consejeros del Banco Central, los fiscales del
Ministerio Público, los miembros del Tribunal Calificador
de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales, ni
los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad
Pública. También son incompatibles con el ejercicio de
cargos directivos unipersonales en los órganos de
dirección de los partidos políticos.
Del mismo modo, serán inhábiles los consejeros que
por sí, o su cónyuge o conviviente civil o sus parientes
hasta el primer grado de consanguinidad, tengan control
sobre la administración o participen de la propiedad de
empresas o instituciones relacionadas con procesos de
selección de personal, inscritas en el registro que al
efecto mantenga la Dirección Nacional del Servicio Civil.
Por otra parte, cuando participen en un proceso de
selección personas que tengan la calidad de cónyuge,
conviviente civil, hijos o parientes hasta el tercer grado
de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, del
consejero, éste deberá inhabilitarse. También deberá
hacerlo cuando el concurso tenga por objeto proveer un cargo
de alto directivo público de una institución en la cual se
encuentre prestando servicios.
Los consejeros deberán presentar la declaración de
intereses y de patrimonio a que se refiere la ley N°
20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención
de los Conflictos de Intereses.