Texto oficial
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO.- El Presidente de la
República, dentro del plazo máximo de noventa días
contado desde la recepción de la nómina a que se refiere
el artículo anterior, podrá nombrar a uno de los
candidatos propuestos por el Consejo o declarar desierto el
proceso de selección, caso en el cual se realizará un
nuevo proceso de selección. Transcurrido el plazo antes
señalado sin que el Presidente de la República haya
ejercido su facultad, se entenderá declarado desierto el
proceso de selección.
Quien haya integrado una nómina rechazada por el
Presidente de la República no podrá ser incluido en una
nueva nómina para proveer el mismo cargo, durante ese mismo
período presidencial.