Texto oficial
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEXTO.- Los postulantes de un
proceso de selección, una vez concluido éste, tendrán
derecho a reclamar ante el consejo, cuando consideren que se
han producido vicios o irregularidades que afecten su
participación igualitaria conforme a las disposiciones de
la presente ley. Para estos efectos tendrán un plazo de
cinco días hábiles, contado desde la notificación del
cierre del proceso, la que se efectuará por correo
electrónico, sin perjuicio de su publicación en la página
web de la Dirección Nacional del Servicio Civil.
Dentro del plazo de diez días el consejo podrá
desestimar el reclamo o acogerlo, pudiendo, en este caso,
corregir o repetir el procedimiento aplicado o anular el
proceso de selección respectivo.
Sólo una vez resuelto este recurso, los postulantes
podrán recurrir ante la Contraloría General de la
República, de conformidad con el artículo 154 de la ley
N°18.834.
La interposición de estos recursos no suspenderá el
nombramiento resuelto por la autoridad competente.
Cuando un candidato así lo acepte, todas las
comunicaciones para efectos del proceso de reclamación
podrán dirigirse a las direcciones de correo electrónico
indicadas por los postulantes, sin perjuicio del envío por
otra vía.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso primero, se
entenderá por concluido el proceso de selección para
proveer cargos de alta dirección pública, en la fecha de
la notificación del acta del Consejo o del comité de
selección, en la que conste la conformación de la
respectiva nómina, o la declaración de desierto del mismo,
según sea el caso.
El Consejo, el comité de selección y la Dirección
Nacional del Servicio Civil deberán velar por que en sus
actuaciones se garantice la confidencialidad sobre la
identidad de el o los reclamantes.