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ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO.- La autoridad
competente sólo podrá nombrar en cargos de alta dirección
a alguno de los postulantes propuestos por el consejo o el
comité de selección, según corresponda. Si, después de
comunicada una nómina a la autoridad, se produce el
desistimiento de algún candidato que la integraba, podrá
proveerse el cargo con alguno de los restantes candidatos
que la conformaron. Con todo, la autoridad podrá solicitar
al Consejo de Alta Dirección Pública complementar la
nómina con otros candidatos idóneos del proceso de
selección que la originó, respetando el orden de puntaje
obtenido en dicho proceso.
Los nombramientos tendrán una duración de tres años.
La autoridad competente podrá renovarlos fundadamente,
hasta dos veces, por igual plazo, teniendo en consideración
las evaluaciones disponibles del alto directivo,
especialmente aquellas relativas al cumplimiento de los
convenios de desempeño suscritos.
La decisión de la autoridad competente respecto de la
renovación o término del periodo de nombramiento deberá
hacerse con treinta días corridos de anticipación a su
vencimiento, comunicando tal decisión en forma conjunta al
interesado y a la Dirección Nacional del Servicio Civil, la
que procederá, si corresponde, a disponer el inicio de los
procesos de selección.
Si el directivo designado renunciare dentro de los seis
meses siguientes a su nombramiento, la autoridad competente
podrá designar a otro de los integrantes de la nómina
presentada por el consejo o el comité para dicho cargo.
Respecto de los altos directivos públicos, no será
aplicable lo dispuesto en la letra e) del artículo 81 de la
ley Nº18.834. Sin perjuicio de lo anterior, los
funcionarios conservarán la propiedad del cargo de planta
de que sean titulares durante el periodo en que se
encuentren nombrados en un cargo de alta dirección
pública, incluyendo sus renovaciones. Esta compatibilidad
no podrá exceder de nueve años.