Texto oficial
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO OCTAVO.- Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo anterior, los altos directivos
públicos tendrán en materia de remoción la calidad de
empleados de la exclusiva confianza de la autoridad
facultada para disponer su nombramiento.
Durante los seis primeros meses del inicio del
respectivo período presidencial, la autoridad facultada
para hacer el nombramiento de los altos directivos de
segundo nivel jerárquico podrá solicitarles la renuncia,
previa comunicación dirigida por escrito al Consejo de Alta
Dirección Pública, la que deberá ser fundada. Dicho
Consejo estará facultado para citar a la referida autoridad
a informar sobre el grado de cumplimiento del convenio de
desempeño y los motivos de la desvinculación del alto
directivo.
Cuando el cese de funciones se produzca por petición
de renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento o de
su renovación, y no concurra una causal derivada de su
responsabilidad administrativa, civil o penal, o cuando
dicho cese se produzca por el término del periodo de
nombramiento sin que este sea renovado, el alto directivo
tendrá derecho a gozar de la indemnización contemplada en
el artículo 148 de la ley Nº18.834.
Asimismo, en los casos de petición de renuncia de los
cargos de segundo nivel jerárquico, la autoridad facultada
deberá expresar el motivo de la solicitud, que podrá
basarse en razones de desempeño o de confianza.
Con todo, previo a solicitar la renuncia de un
subdirector de hospital afecto al Sistema de Alta Dirección
Pública, la autoridad facultada para removerlo de dicho
cargo deberá consultar al director del hospital respectivo.