Texto oficial
ARTÍCULO SEXAGÉSIMO QUINTO.- Establécese, en
reemplazo de la asignación del artículo 1° de la ley
N°19.863, una asignación de alta dirección pública que
percibirán quienes desempeñen los cargos de jefes
superiores de servicio de las instituciones afectas al
Sistema de Alta Dirección Pública. A esta misma
asignación tendrán derecho los directivos que ejerzan
cargos del segundo nivel jerárquico de esas mismas
instituciones.
La asignación de alta dirección pública no podrá
significar en cada año calendario una cantidad superior al
100% de la suma de las remuneraciones brutas de carácter
permanente que corresponda percibir al funcionario, según
el régimen de remuneraciones a que se encuentre afecto,
incluidas la asignación del artículo 12 de la ley N°
19.041, las bonificaciones de estímulo por desempeño
funcionario de los artículos 11 y 3° de las leyes N°
19.479 y N° 19.490, respectivamente, y el incremento del
artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980. Con todo,
la concesión de esta asignación, sumadas las
remuneraciones de carácter permanente, no podrá significar
en cada año calendario, una cantidad promedio superior a
las que correspondan al subsecretario del ramo.
El porcentaje a que tendrá derecho el jefe superior
del servicio por concepto de la asignación de alta
dirección pública se fijará por decreto supremo del
Ministerio de Hacienda, con anterioridad a la resolución
del proceso de selección correspondiente, considerando la
proposición efectuada por el Consejo de Alta Dirección
Pública.
El porcentaje a que tendrán derecho los directivos del
segundo nivel jerárquico, se fijará por decreto supremo
del Ministerio de Hacienda, con anterioridad a la
resolución del proceso de selección correspondiente,
considerando la proposición efectuada por el ministro del
ramo respecto de todos los directivos del segundo nivel
jerárquico de las instituciones dependientes o relacionadas
con su cartera.
El porcentaje que se fije tendrá carácter indefinido
y se consignará en el acto administrativo que efectúe el
nombramiento correspondiente. No obstante, mediante los
mismos procedimientos señalados por los dos incisos
anteriores, podrá ser aumentado o disminuido cada vez que
se cumpla el periodo de nombramiento o se produzca la
vacancia de los cargos correspondientes.
La asignación de alta dirección pública tendrá el
carácter de remuneración permanente para todos los efectos
legales, se percibirá mensualmente mientras se ejerza el
cargo afecto al Sistema de Alta Dirección Pública y no
será considerada base de cálculo de ninguna otra
remuneración.
Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas en
la presente ley, la asignación de alta dirección pública,
también será incompatible con la asignación por el
desempeño de funciones críticas establecida en este mismo
cuerpo legal.
El grado de cumplimiento del convenio de desempeño de
los altos directivos públicos producirá el siguiente
efecto:
a) El cumplimiento del 95 por ciento o más del
convenio de desempeño dará derecho a percibir el 100 por
ciento de la remuneración bruta que le corresponda según
el sistema a que estén afectos.
b) El cumplimiento de más del 65 por ciento y menos
del 95 por ciento dará derecho a percibir el 93 por ciento
de dichas remuneraciones, más lo que resulte de multiplicar
el 7 por ciento de la remuneración señalada en la letra a)
por el porcentaje de cumplimiento del convenio de
desempeño.
c) El cumplimiento del 65 por ciento o menos dará
derecho a percibir el 93 por ciento de dichas
remuneraciones.
Durante los primeros doce meses contados desde el
nombramiento, no se aplicará lo dispuesto en el inciso
anterior.