Texto oficial
ARTÍCULO SEXAGÉSIMO SEXTO.- Los cargos de altos
directivos públicos deberán desempeñarse con dedicación
exclusiva y estarán sujetos a las prohibiciones e
incompatibilidades establecidas en el artículo 1° de la
ley N°19.863, y les será aplicable el artículo 8° de
dicha ley.
No obstante, los cargos de Subdirector Médico de
Servicio de Salud y de Hospital, de las respectivas plantas
de personal, como también los cargos directivos de las
plantas de personal que tengan asignadas funciones de
subdirección médica en los establecimientos de salud de
carácter experimental creados por los decretos con fuerza
de ley Nº 29, Nº 30 y Nº 31, del Ministerio de Salud,
todos de 2000, podrán desempeñarse en jornadas de 33 horas
semanales, de conformidad a la elección que realice el
postulante seleccionado, la que deberá constar en el
respectivo acto de nombramiento. Los cargos de Subdirector
Médico de Servicio de Salud y de Hospital provistos bajo
esta modalidad podrán remunerarse, indistintamente, bajo el
régimen del decreto ley Nº 249, de 1973, en el grado que
tienen asignado en la referida planta, o de acuerdo a las
normas de la ley Nº 19.664, conforme a la opción que
manifieste el interesado en la oportunidad antedicha. A los
cargos a que se refiere este inciso no les será aplicable
la exigencia de desempeñarse con dedicación exclusiva,
como tampoco las prohibiciones e incompatibilidades del
artículo 1º de la ley Nº 19.863. Quienes opten por servir
una jornada de 33 horas semanales tendrán derecho a
percibir sus remuneraciones, incluida la asignación
profesional del artículo 3º del decreto ley Nº 479, de
1974, cuando corresponda, en proporción a esta jornada. Lo
dispuesto en este inciso también será aplicable a quienes
se encuentren ejerciendo los mencionados cargos en virtud
del artículo quincuagésimo noveno de la ley Nº 19.882.
En todo caso, los cargos a que se refiere el inciso
anterior serán incompatibles con la realización de labores
de dirección, jefatura o similares en el ámbito de la
salud.
Las funciones de los altos directivos son incompatibles
con el ejercicio de cargos o funciones unipersonales en los
órganos de dirección en partidos políticos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores
y de las incompatibilidades y prohibiciones especiales que
les puedan afectar, los altos directivos públicos estarán
sometidos a las normas legales generales que regulan la
probidad administrativa.