Texto oficial
ARTÍCULO SEXAGÉSIMO OCTAVO.- Declárase,
interpretando los preceptos de la ley N° 19.699, que los
funcionarios que al 16 de noviembre de 2000 hubieren estado
percibiendo la asignación profesional contemplada en el
artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, cualquiera
sea el título que les hubiere habilitado para obtener dicha
asignación profesional, continuarán percibiéndola,
siempre que los estudios para acceder a dicho título se
hubieren iniciado con anterioridad a la época establecida
en el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.699
y que no se encontraren en alguna de las situaciones
señaladas en los incisos tercero y final del artículo 3°
transitorio de dicha ley, no obstante que la Contraloría
General de la República en dictámenes o instrucciones haya
considerado que dicho título no tiene la naturaleza de
profesional.
A aquellos funcionarios a quienes se les haya
suspendido, con posterioridad al 16 de noviembre de 2000, el
pago de tales beneficios por instrucciones impartidas por la
Contraloría General de la República, deberá
restituírseles los descuentos que se les haya efectuado
desde la fecha de suspensión del pago de la asignación
profesional y los demás derechos y beneficios derivados de
dicha asignación.